Poder Judicial de la Provincia de Catamarca
La Corte de Justicia de Catamarca resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por una mujer en contra de su obra social, para que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución que denegaba la cobertura integral (100%) y le otorgue de manera urgente, respecto de la FERTILIZACIÓN IN VITRO que pretendía, la cobertura del 100% del costo de la medicación y todos los gastos que implique el tratamiento. La mujer relata que a mediados del año 2020, en plena pandemia de COVID 19, nació muy dentro de su ser el deseo de ser madre. Como primer paso, fue a consultar a su médica ginecóloga quien le indicó que realizara un control, el que en principio dio resultado positivo para inseminación artificial, por lo que se dedicó a realizar los trámites y tratamientos para concretar su embarazo en un contexto bastante difícil dadas las condiciones de pandemia. Cuando por fin pudo concretarlos, concurrió a la Maternidad Provincial para la realización del procedimiento, previa estimulación con medicamento vía oral e inyectable, dando esta vez resultado negativo. Ante esta situación, la especialista en tocoginecologia, le indica tratamiento de alta complejidad (fertilización in vitro), recomendación también efectuada por otro especialista en medicina reproductiva, de manera URGENTE dado que el límite temporal establecido por la ciencia médica como oportuno para la obtención del resultado positivo son los 45 años y la paciente se encontraba muy próxima a cumplirlos. A raíz de su afiliación a la obra social solicita cobertura de la fertilización asistida indicada, la cual es denegada con fundamento en que, según auditoría médica y normativa de la obra social, no se cubren los tratamientos de inseminación in vitro con semen de banco. Expresa además dicha resolución, que la cobertura que ellos otorgan está indicada para parejas convivientes, ambos integrantes deben ser afiliados a la obra social, la cobertura es hasta 41 años y deben existir intentos previos de procedimientos de baja complejidad. Frente a semejante panorama, la mujer impugna el acto con fundamento en la evidente arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución, remarcando que la cobertura comprende solo casos en que se cumplan los requisitos mencionados, los que considera discriminatorios, arbitrarios e ilegales. Agrega que dicha resolución es reflejo de violencia de género e institucional hacia su persona. En virtud a la naturaleza propia del amparo, la Corte resolvió hacer lugar a la acción solicitada a fin que la obra social demandada cubra los gastos que implique el tratamiento de fertilización asistida indicado a la paciente pues, “la imposibilidad de procrear, manifestada por la mujer, y certificada por médica y médico especialistas, le constituye una deficiencia que conforme sus expresiones, le afecta en forma real y efectiva su calidad de vida y su deseo de formar una familia en un hogar monoparental, como derecho natural básico, inherente a su condición humana. Y siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica, además de su derecho de procrear, el cual la actora entiende vulnerado, se afecta de tal manera sus derechos humanos; derechos que trascienden el orden positivo vigente”. Por lo que la Corte entendió que, en este caso, la prestación solicitada por la solicitante, hace a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, tales como el de la salud, dentro del que se encuentra la salud reproductiva. Por su parte, “la resolución que niega la cobertura de fertilización asistida a la mujer, es abiertamente perjudicial y discriminatoria a esos derechos esenciales, a la vez que violatoria de diversas normativas como la Convención Americana de Derechos Humanos, violatoria de la igualdad ante la ley, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en especial, la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer además de normas coincidentes la Constitución Nacional y Provincial”. Al imponer un límite de edad para la cobertura de tratamientos de fertilización asistida, “excede las facultades reglamentarias, las cuales no pueden ser excedidas por el Poder Ejecutivo Provincial, mucho más lo son, si provienen de una Dirección Provincial, autónoma o no, ya que aquellas entran en colisión con las disposiciones de la Ley Nacional 26845 (art. 2 inciso c, art. 3 inciso e y concordantes), su Decreto Reglamentario 2011/10 y con el art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, firmada y ratificada por nuestro país y, que desde 1994, tiene jerarquía superior a las leyes por haber sido incorporada en el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, entrando esta norma reglamentaria asimismo en crisis con lo dispuesto por nuestra constitución Nacional, Provincial y demás Tratados Internacionales con jerarquía constitucional”. Entendida y justificada la urgencia de la solicitante y a los fines del cumplimiento de lo aquí expuesto, contemplando la edad biológica de la paciente (44 años), la Corte ordenó a la obra social demandada arbitrar los medios necesarios para que el instituto de mayor complejidad que realice la práctica médica indicada, fije un turno a la paciente con tal urgencia que resulte anterior al día 23/12/21 (fecha en la que la actora cumplía 45 años de edad), teniendo en cuenta lo indicado por la médica especialista y todo lo expuesto precedentemente. Frente a esta sentencia definitiva, la obra social otorgó la cobertura del 100% del tratamiento como se le ordenó.
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