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Ley de Procedimientos Administrativos: ministro de la Corte realizó observaciones al proyecto aprobado por Diputados

octubre 2

Durante la mañana de este miércoles, el ministro de la Corte de Justicia, Dr. Miguel Figueroa Vicario, fue invitado por la Comisión de Legislación General del Senado de la Provincia a los efectos de ampliar las observaciones realizadas por escrito respecto a las modificaciones realizadas por la Cámara Baja al proyecto de Ley de Procedimientos Administrativos de Catamarca
El Dr. Figueroa Vicario consideró que el proyecto original enviado por el Poder Ejecutivo tuvo “propuestas beneficiosas para el administrado, en particular a modo de ejemplo, la modificación en el art. 125 del cómputo de los plazos incluyendo las 2 horas de gracia luego de vencido el término para efectuar presentaciones (conforme fallos CSJN 300:1070) y la ampliación de los plazos para presentar recursos administrativos en 20 días hábiles para todos los casos y 30 días para su resolución por la administración, lo que trae claridad en el sistema y favorece la situación del administrado, entre muchas otras innovaciones que han sido beneficiosas”.
En cuanto a las modificaciones propiamente dichas incorporadas por los diputados al texto original y que el ministro manifiesta “reparos y observaciones a modificaciones que resultan contradictorias” son las siguientes:
1.- El art. 41 segundo párrafo autoriza a la administración, cuando advierte la existencia de irregularidades, a disponer por sí la revocación en su sede del acto nulo. Ello contradice lo establecido en el art. 39 que exige la declaración judicial de nulidad a través de la acción de lesividad.
2.- El art. 41 establece para la interposición de la denuncia de ilegitimidad, un plazo de 1 año a partir de la fecha en que quede firme el acto. Ello contradice el art. 164 que la autoriza en el plazo máximo de 180 días desde la notificación del acto. Vale señalar que el Texto enviado por el Poder Ejecutivo decía un año en ambos artículos.-
3.- El art. 163 referido al Recurso de Alzada, no establece plazo para la resolución del mismo. Tal omisión debe ser salvada, fijando un plazo de 30 días tal como se ha previsto en el art. 162 para el Recurso Jerárquico.-
4.- El último párrafo del art. 174 referido al “Solvet et repete”, contradice lo establecido en el art. 8 de la Ley 2403 (Ley del Proceso Contencioso Administrativo) sin proceder a su eventual derogación.-
5.- El art. 176 referido al Amparo por mora de la Administración, toma un criterio en cierta forma similar al establecido en el art. 28 de la ley 19.549 (sustituído por Ley 27.742) aunque se ha perdido de vista que contradice a la vigente la Ley 4795 (Ley de Amparo por Mora) que contiene toda una regulación en la materia, sin establecer su eventual derogación. Está claro que no puede aplicarse en Catamarca el último párrafo de ese art. 176 puesto, que la competencia contencioso administrativa es de la Corte de Justicia (art. 204 Constitución Provincial), tanto es así, que la norma aprobada por Cámara de Diputados refiere al Juez de la Causa, previendo recurso de apelación, justamente porque la Ley Nacional 19.549 está pensada para su aplicación por el Juzgado Federal y el Recurso de Apelación ante la Cámara Federal.-
6- El Art. 173 y el 178 establecen que la acción judicial debe deducirse en el plazo de 180 días hábiles, lo que contradice lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 2403 cuya norma no deroga y que establece para la interposición de la acción judicial un plazo de 20 días hábiles. Se han tomado los plazos de régimen nacional, pero sin modificar la norma provincial vigente.-
7.- El Art. 178 en cuanto a los términos para pronunciarse la administración, los establece en 90 días y luego del pronto despacho otros 45 días, esto implica una contradicción puesto que al copiar y pegar lo establecido en la Ley Nacional 19.549 se ha perdido de vista que en el propio proyecto de ley sancionado en los art. 35 y 157 se establecen plazo distintos, al igual que en el modificado art. 6 de la Ley 2403 (código contencioso administrativo).-
Dicha Ley regiría toda la actividad administrativa estatal, centralizada, desconcentrada y descentralizada del Poder Ejecutivo, y la de los Poderes Legislativo y Judicial cuando actúen en ejercicio de función administrativa. También sería aplicable a las personas físicas o jurídicas o entes públicos no estatales que presten servicios públicos o desarrollen una función administrativa por atribución legal.
De igual manera el ministro de la Corte explicó lo que consideró “modificaciones útiles y saludables” incorporadas por la Cámara Baja, a saber:
1.- Se eliminó el párrafo en el art. 39, que ante supuesto de “nulidad absoluta o evidente” autorizaba a la Administración a revocar por sí y ante si los acto nulos.-
2.- Incorporó en el art 167 la exigencia de que la Administración “notifique al interesado” de la paralización del trámite previo a la declaración de oficio de la perención.-
3.- Corrigió bien el art. 6 de la ley 2403 de confusa redacción en el proyecto de ley original, para adecuarlo a lo establecido en los art. 35 y 157 del Proyecto de ley.-

Detalles

Fecha:
octubre 2
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